Mediación · Sep 2026

Cuando ya es tarde: el coste de no haber decidido

Qué ocurre en la familia y en la empresa cuando la capacidad se pierde sin ninguna previsión, y qué se puede hacer todavía.

Serie: medidas de apoyo · 1 · 2 · 3 · 4 · 5 · 6

Los cuatro artículos anteriores de esta serie han descrito instrumentos: la autocuratela, el poder preventivo, la conversación que los hace posibles y el gobierno de la empresa familiar. Todos comparten una condición, y es la misma: hay que otorgarlos mientras se puede otorgar. Este artículo trata del caso contrario, que es con diferencia el más frecuente.

Lo escribo porque existe una intuición muy extendida y muy equivocada: la de que no hacer nada deja las cosas como estaban, en una especie de espera neutral hasta que alguien decida. No es así. Cuando la capacidad se pierde sin previsión, la familia no encuentra un problema pendiente, encuentra un problema mucho más caro. Y una de las razones es, paradójicamente, la reforma que vino a proteger a las personas.

Lo que sigue recorre primero por qué unos instrumentos siguen disponibles y otros no, después lo que ocurre en orden: por qué durante meses no pasa nada, por qué lo que se firma en ese periodo es casi imposible de deshacer, cuál es el primer bloqueo real, qué hay que hacer cuando alguien decide por fin ir al juzgado y qué sucede si la persona se opone. Y termina con lo que todavía se puede hacer, que es menos de lo que se querría pero bastante más que nada.

El supuesto de hecho

Sigo con la misma familia del artículo anterior, y sigue siendo ficticia en los detalles. El consejo de cinco miembros, la fundadora presidiendo con el sesenta por ciento del capital, los tres hijos consejeros y el representante del socio minoritario.

La diferencia es que aquí nadie hizo nada, o no lo suficiente. No hay poder preventivo. No hay autocuratela. Los estatutos son los de 1994 y no se han tocado. El protocolo familiar sí existe: se redactó hace ocho años, incluye un pacto de socios entre los hermanos y regula con detalle qué ocurre con las participaciones si la fundadora fallece o si decide jubilarse. Pero da por hecho que el relevo llega por una de esas dos vías, una muerte que opera sola o una salida que decide quien se va. Nadie previó qué pasa si no fallece ni se jubila, simplemente deja de estar en condiciones de decidir y sigue firmando. Ese supuesto no activa nada: ni el pacto de socios ni los estatutos contienen una cláusula que permita sustituirla sin su concurso o sin una resolución judicial.

Tres niveles, y una ventana que se cierra

Antes de entrar en lo que pasa conviene ordenar los instrumentos, porque no todos son iguales y sobre todo no dejan de estar disponibles al mismo tiempo. Son tres niveles, con firmante distinto y con requisitos distintos.

El primero es la voluntad individual. La autocuratela, el poder preventivo y, en el terreno sanitario, el testamento vital. Los otorga una sola persona ante notario. No requieren el acuerdo de nadie, ni una junta, ni una mayoría, ni una conversación. Se firman una tarde y producen efecto.

El segundo es el acuerdo familiar. El protocolo, o el pacto de socios que haga sus veces. Lo firman varios, obliga entre quienes lo firman y no es oponible a la sociedad.

El tercero es la eficacia societaria. Estatutos, nombramientos, apoderamientos inscritos. Requiere junta u órgano de administración y, por tanto, votos.

La distinción importa porque el segundo nivel no siempre está disponible, y el tercero tampoco. El protocolo exige acuerdo, y hay muchas familias que no lo tienen: porque nunca se lo han planteado, porque el fundador no consigue que sus hijos se pongan de acuerdo entre ellos, porque la familia lleva años dividida, porque hay un distanciamiento concreto con alguno de ellos, o simplemente porque nunca se ha querido abrir esa puerta. Y aunque el protocolo exista, como en esta familia, suele dar por supuesto que el relevo llega por muerte o por una jubilación pactada, no por una incapacidad que nadie fija en el tiempo.

Y el tercer nivel depende de la posición en el capital. Este artículo y el anterior están construidos sobre una fundadora con el sesenta por ciento, pero el caso más difícil es el de quien tiene una simple minoría de control. Alguien con el treinta y cinco por ciento no puede aprobar por sí solo ninguna modificación estatutaria, de modo que cualquier blindaje depende de convencer a terceros. Si además la familia está dividida, tampoco tiene nivel dos. Se queda solo con el primero. Y está más expuesto que el socio mayoritario, no menos, porque para desplazarle hacen falta menos votos.

De ahí se sigue lo que a mí me parece la conclusión más útil de toda esta serie, y que hasta ahora no habíamos dicho con todas las letras: los instrumentos individuales son los únicos que no dependen de nadie. No hay que convencer a los hijos, ni reunir mayorías, ni sentar a nadie en una mesa.

Y una inversión que conviene subrayar porque va contra la intuición corriente: cuanto peor está la familia, más pesa el primer nivel, no menos. Suele pensarse que planificar es cosa de familias ordenadas. Es al revés. Una familia unida acabará resolviéndolo mal, pero lo resolverá. Una familia distanciada es la que con más seguridad terminará en un procedimiento contencioso, y es la que más necesita que la persona haya dejado todo decidido por su cuenta. Para eso existe, entre otras cosas, la facultad de excluir en la autocuratela a personas determinadas, con nombre y apellidos y sin explicar por qué. No es agradable de plantear en una consulta, pero a veces es lo único que evita que decida quien no debía decidir.

Lo que un protocolo hace cuando se hace a tiempo

Conviene aquí deshacer un malentendido sobre el protocolo familiar, porque suele presentarse como un documento de intenciones y es bastante más que eso.

El protocolo no se negocia en el vacío: se negocia cuando la fundadora todavía vota. Y ese detalle lo cambia todo, porque significa que en ese momento los tres niveles están abiertos a la vez. Se puede otorgar el poder, se puede reformar el estatuto y se puede pactar entre hermanos, todo en la misma operación y con la misma firma disponible.

Por eso un protocolo bien hecho no se limita a decir quién sustituirá a quién. Mueve el voto al sitio donde va a hacer falta, mientras todavía se puede mover. Y para eso hay dos instrumentos que merecen mucha más atención de la que suelen recibir.

El usufructo con reserva. El art. 127 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece que en el usufructo de participaciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, y que, salvo disposición contraria de los estatutos, es él quien ejerce los derechos de socio; el usufructuario conserva en todo caso el derecho a los dividendos acordados durante el usufructo.

Léase lo que eso permite. La fundadora dona a sus hijos la nuda propiedad y se reserva el usufructo. A partir de ese momento son ellos los socios y son ellos quienes votan, y ella sigue cobrando. Resuelve de una sola vez tres problemas que esta serie ha tratado por separado: el capital deja de poder quedarse sin voz, porque ya lo ejercen quienes pueden hacerlo; se resuelve de qué vive la fundadora, que es la razón real por la que en tantas familias nadie propone nada; y se aprovecha la ventana fiscal de la donación antes de que se cierre. Eso sí, si los hijos no reciben partes iguales, la donación entra en el juego de la legítima y la colación: se computa al liquidar la herencia, y si excede lo disponible, cabe acción de reducción. Conviene decidir el reparto pensando en eso, no solo en el voto.

Con una comprobación obligatoria: ese reparto es dispositivo. Muchos estatutos de empresa familiar atribuyen el voto al usufructuario, precisamente para que el fundador no pierda el control al donar. Si están redactados así, la operación no resuelve nada mientras no se modifiquen.

Las participaciones con voto distinto. El art. 188.1 LSC dispone que en la sociedad limitada, salvo disposición contraria de los estatutos, cada participación concede un voto. Ese inciso permite el voto plural y las participaciones sin voto, y por tanto desacoplar la propiedad del poder. En la sociedad anónima está prohibido: el art. 188.2 LSC declara inválida la creación de acciones que alteren la proporcionalidad entre valor nominal y derecho de voto. Una asimetría más entre las dos formas sociales, y de las que más pesan. Un matiz importante: si el cambio afecta a participaciones que ya son de otros socios, no basta el acuerdo de la junta. El art. 292 LSC exige el consentimiento individual de los socios afectados.

Y de aquí sale la frase que resume el artículo entero. Cuando no se hizo nada, lo que se ha perdido no es un documento: es una ventana. El periodo, que puede durar años y que nadie ve pasar, en el que los tres niveles estaban abiertos al mismo tiempo y el voto todavía se podía mover.

Primero, durante mucho tiempo, no pasa nada

Esta es la fase que engaña, y dura más de lo que nadie espera.

La empresa funciona. Los pedidos entran, las nóminas salen, el consejo se reúne el mismo día de cada mes. La fundadora firma lo que le ponen delante y lo firma bien, porque firmar es un gesto conservado que sobrevive bastante tiempo a la capacidad de entender lo que se firma. En las reuniones sigue habiendo días buenos, y los días buenos son los que la familia recuerda cuando alguien plantea que habría que hacer algo.

Ese es exactamente el problema. El deterioro cognitivo no es un interruptor, es una pendiente, y en una pendiente no hay ningún día en que resulte evidente que se ha cruzado la línea. Siempre parece pronto, hasta que un día es tarde. Y como no hay ningún acontecimiento que obligue a nadie a reaccionar, la reacción se pospone indefinidamente por acumulación de pequeñas decisiones razonables.

Mientras tanto, sin que nadie lo perciba, corren dos relojes. Uno es el de lo que se firma. El otro es el del plazo para poder impugnarlo.

Lo que se sigue firmando

Aquí está el hallazgo que más sorprende a las familias cuando se lo explico, y el que justifica este artículo entero.

La intuición de todo el mundo es que si la madre no estaba en condiciones, lo que firmó se puede deshacer. Que un contrato firmado por quien no comprendía lo que hacía es papel mojado. Y que, por tanto, no haber hecho nada tiene arreglo hacia atrás.

No es así, y la razón está en la propia reforma.

El art. 1263 del Código Civil (CC), que antes enumeraba a quienes no podían prestar consentimiento, hoy se refiere solo a los menores de edad no emancipados. La categoría del adulto que no puede consentir por su condición ha desaparecido de nuestro derecho. La capacidad se presume en toda persona mayor de edad, siempre, y esa presunción es el corazón de la Ley 8/2021. Es una conquista y está bien que así sea. Pero tiene consecuencias.

El art. 1302 CC, en su apartado tercero, sí prevé una vía de anulación específica: la de los contratos celebrados por personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo, prescindiendo de esas medidas cuando fueran precisas. Conviene leer despacio la condición. Esa vía presupone que hubiera medidas de apoyo establecidas. En nuestro caso no las hay, porque nadie otorgó nada y nadie acudió al juzgado. No se puede prescindir de lo que no existe.

De modo que a la familia no le queda el camino corto. Le queda el largo: sostener que en el momento concreto de firmar faltó el consentimiento que exige el art. 1261 CC, y probarlo. Probar el estado mental de una persona en una tarde determinada, con frecuencia dos o tres años después, contra el juicio de capacidad que emitió el notario que autorizó la escritura. Es difícil, es caro y sale mal más veces de las que sale bien.

Y por si fuera poco, corre el plazo. El art. 1301 CC fija cuatro años para la acción de anulación y, en estos supuestos, los cuenta desde la celebración del contrato, no desde que la familia se entera. El reloj empieza el día de la firma, cuando todavía nadie sospecha nada.

La conclusión es incómoda y conviene decirla entera: no haber hecho nada no conserva las opciones, las destruye. Una fundadora con un poder preventivo otorgado está mejor protegida frente a lo que firme de más, porque existe una vía de anulación pensada exactamente para eso. Una fundadora sin nada está amparada solo por una presunción de capacidad que, en este terreno concreto, juega en su contra.

El primer bloqueo real

Mientras eso ocurre en silencio, llega la primera consecuencia visible, y no es dramática: es contable.

Las cuentas anuales tienen que formularlas los administradores y tienen que firmarlas todos; si falta una firma, hay que hacer constar la causa. Ninguna delegación salva ese trámite, porque la formulación de cuentas es facultad indelegable del consejo. De modo que llega un ejercicio en que las cuentas no se formulan, o se formulan de una manera que nadie se atreve a certificar, y no se depositan.

A partir de ahí se activa el art. 282 LSC: mientras el incumplimiento persista, no se inscribe en el Registro Mercantil ningún documento de la sociedad. Ni un cambio de domicilio, ni un poder nuevo, ni una ampliación, ni el nombramiento de un sucesor. La sociedad sigue operando con normalidad hacia fuera y deja de poder cambiar por dentro.

Conviene conocer la excepción, porque es la única puerta que queda abierta y casi nadie la usa a tiempo. El propio art. 282 LSC exceptúa del cierre, entre otros, los títulos relativos al cese o dimisión de administradores y a la revocación de poderes. Es decir: aunque la hoja esté cerrada, todavía se puede inscribir que alguien deja el cargo y que un apoderamiento queda sin efecto. Es poco, pero es exactamente lo que hace falta para desatascar la situación.

Alguien tiene que ir al juzgado

Llegados aquí no queda otra vía que la judicial, y empieza la parte que ninguna familia imagina hasta que la vive.

El art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) legitima para promover el proceso de provisión de apoyos a la propia persona, a su cónyuge, a un descendiente, a un ascendiente o a un hermano. Cualquiera de los hijos puede hacerlo. Y si no lo hace ninguno, el Ministerio Fiscal debe promoverlo cuando tenga conocimiento de la situación.

La vía ordinaria es un expediente de jurisdicción voluntaria, regulado en la Ley 15/2015. Y tiene dos exigencias que conviene anticipar, porque son las que más duelen.

La primera es que la solicitud debe acompañarse de un dictamen pericial de profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario sobre las medidas de apoyo idóneas. Traducido: hay que conseguir que la madre se someta a una valoración. Alguien tiene que planteárselo, acompañarla y estar delante mientras le hacen preguntas cuya respuesta va a determinar que le retiren la firma.

La segunda es la comparecencia, cuyo núcleo es una entrevista entre el juez y la persona. No es un trámite escrito ni delegable. La fundadora se sienta delante de un juez que le pregunta cómo lleva sus asuntos, y sus hijos esperan fuera el resultado de esa conversación.

Nada de esto es reprochable, y de hecho es un acierto de la ley: el nuevo sistema pone a la persona en el centro y la escucha antes de decidir nada sobre ella. Pero es un proceso, con sus tiempos, y esos tiempos se cuentan en meses.

Y si ella se opone

Este es el escenario que hay que mirar de frente, porque es frecuente y porque es el que rompe familias.

La ley protege la voluntad de la persona incluso cuando esa voluntad va contra su propio interés patrimonial. Por eso la oposición de la persona a cualquier tipo de apoyo cierra el expediente de jurisdicción voluntaria. El juez puede acordar medidas provisionales por un plazo breve, pero el asunto sale de la vía amable y pasa al procedimiento contencioso.

Y contencioso significa lo que significa. Significa una demanda con demandante y demandada. Significa que en el encabezamiento del escrito figura el nombre de un hijo y, enfrente, el nombre de su madre. Significa contestación, prueba, vista y sentencia. Significa que se lo cuenten a ella, que lo entienda a medias, y que lo que entienda sea que sus hijos la han llevado a juicio.

He visto familias sobrevivir a repartos hereditarios muy injustos y no he visto ninguna sobrevivir intacta a eso. El daño no lo hace la sentencia, que suele ser razonable. Lo hace el procedimiento, que obliga a los hijos a sostener por escrito y durante meses que su madre no está en condiciones, y a hacerlo aportando pruebas.

Y conviene subrayarlo: esto no ocurre porque la familia se haya portado mal. Ocurre porque a esas alturas ya no hay ningún camino que no pase por ahí. El que lo evitaba se cerró años antes, una tarde cualquiera en que se decidió que todavía era pronto para ir al notario.

Mientras tanto, la empresa

El procedimiento civil no espera a la sociedad ni la sociedad al procedimiento, y ese desfase genera las urgencias.

Hay un instrumento que ayuda y que conviene pedir cuanto antes: el defensor judicial, que puede nombrarse como medida cautelar dentro del proceso. El art. 762 LEC permite al tribunal adoptar de oficio las medidas necesarias para la protección de la persona o de su patrimonio, y un defensor judicial designado sí puede acudir a la junta y votar las participaciones de la fundadora. Es, en la práctica, el sustituto de aquel apoderado que nunca se nombró.

En el plano societario, si el órgano de administración no convoca la junta que debe convocar, el art. 169 LSC permite a cualquier socio pedir la convocatoria registral al registrador mercantil. Es un remedio real, cuesta poco y llega antes que casi todo lo demás. Y sin embargo casi nunca se usa, no por desconocimiento jurídico, sino porque activarlo significa dar el primer paso en contra, y ya sabemos por qué nadie quiere ser quien lo dé.

Los que miraron también responden

Queda una consecuencia que suele pasarse por alto y que conviene que conozcan los consejeros no ejecutivos y los profesionales que se sientan en consejos familiares.

La pasividad no es neutral. Los administradores tienen un deber de diligencia, y la regla de protección de la discrecionalidad empresarial ampara las decisiones de negocio adoptadas con información suficiente, no la omisión sostenida de un deber de gobierno. Un consejo que durante dos años sabe que su presidenta no está en condiciones de ejercer el cargo y no hace nada no está tomando una decisión empresarial discutible: no está tomando ninguna.

La exposición realista es la responsabilidad por daños. Si la omisión del consejo causa un perjuicio a la sociedad, puede exigirse por la vía de la acción social, y para eso no hace falta que concurra ninguna causa de disolución ni ningún desenlace extremo: basta el daño y la omisión del deber.

Se cita también con frecuencia el art. 367 LSC, y conviene situarlo bien porque su umbral es más alto de lo que se le atribuye. Solo entra en juego si llega a concurrir una causa legal o estatutaria de disolución, que en estos casos sería la paralización de los órganos sociales, y ya hemos visto que eso exige una paralización permanente e insuperable. Si se llegara ahí, entonces sí: los administradores que no convoquen la junta en el plazo de dos meses, o que después no insten la disolución judicial o, en su caso, el concurso, responderían solidariamente de las obligaciones sociales posteriores, y la ley presume que las reclamadas son de fecha posterior salvo que ellos acrediten lo contrario. Es un escenario de cola, no el ordinario.

Dicho de otro modo: llega un punto en que callar deja de ser un gesto de respeto hacia la fundadora y pasa a ser un riesgo patrimonial propio. Para muchos consejeros, y no es cínico decirlo, ese es el argumento que por fin desbloquea la conversación.

Lo que todavía se puede hacer

Nada de lo anterior significa que no quede nada por hacer. Significa que las opciones son peores y más caras, no que se hayan agotado. Si estás leyendo esto desde dentro de la situación, esto es lo que yo miraría, y en este orden.

Comprobar si todavía se puede otorgar. Es lo primero y casi nadie lo intenta, porque se da por perdido antes de tiempo. La capacidad no es un interruptor y la ley no exige plenitud: exige comprensión suficiente del acto concreto que se va a realizar. Quien lo aprecia es el notario, en ese momento y sobre ese acto. Un poder preventivo bien explicado, en un día bueno y acompañado de un informe médico, puede ser perfectamente otorgable cuando ya se ha descartado que la persona pueda vender una empresa. Merece intentarse antes que ninguna otra cosa, porque resuelve en una tarde lo que el juzgado tarda meses en resolver peor.

Pactar entre quienes todavía pueden pactar. Aquí hay una asimetría que conviene aprovechar: todos los instrumentos del primer nivel dependen de la firma de la fundadora, pero el acuerdo entre los hermanos no. Ellos conservan plena capacidad y siguen pudiendo firmar. El documento que hace falta ahora no es el protocolo clásico que regula la transmisión de participaciones, sino algo más corto y más urgente: un acuerdo sobre cómo van a comportarse mientras dure lo que viene. Quién insta el procedimiento y en nombre de quién. A quién se propone como curador, que no tiene por qué ser el mayor. Quién ocupa el sitio en el consejo. Qué se hace con la retribución de la fundadora, que es el asunto que nadie plantea y que envenena todos los demás. Y un compromiso de no actuar por libre: que ninguno convoque junta, promueva ceses ni mueva poderes de forma unilateral mientras el procedimiento esté en marcha.

Ahora bien, conviene saber qué parte de eso obliga y qué parte no, porque no es toda igual. Lo societario y lo económico sí obliga entre quienes lo firman, y puede elevarse a escritura pública y exigirse: el reparto de los costes, la retribución del cargo, los pagos que se mantienen, el compromiso de no convocar. En cambio, quién insta el procedimiento y a quién se propone como curador no es exigible a nadie: la legitimación del art. 757 LEC se confiere en interés de la persona y no está a disposición de sus hijos, y el nombramiento del curador lo decide el juez. Esa parte es un pacto de caballeros y hay que llamarlo así.

Y aun así merece la pena firmarlo, por una razón que no es jurídica. Lo que decide si el expediente se queda en jurisdicción voluntaria o se convierte en pleito no es que alguien pueda demandar a su hermano por incumplir una promesa. Es que los tres lleguen al juzgado con una sola propuesta y sin nadie enfrente. Un acuerdo escrito y firmado consigue eso aunque no sea ejecutable, por la misma razón por la que funcionan tantos compromisos entre personas que se conocen: romperlo tiene un coste dentro de la familia que no necesita juez para cobrarse.

Preparar el expediente para que no acabe en contencioso. La diferencia entre un expediente y un pleito la marca casi siempre el trabajo previo. Que los hermanos lleguen de acuerdo. Que la persona propuesta como curadora no sea la que más conflicto genera, aunque sea la mayor. Que a la fundadora se le haya explicado antes, por alguien a quien ella acepte, qué se va a pedir y por qué. Aquí es donde una mediación familiar previa vale literalmente años de procedimiento.

Pedir que la resolución se pronuncie sobre el cargo. Es un detalle técnico con consecuencias grandes. La resolución que establece las medidas de apoyo puede pronunciarse expresamente sobre el ejercicio del cargo de administradora, y conviene solicitarlo, porque el cauce societario para apartar a alguien de un cargo no funciona por sí solo.

Separar quién apoya de quién gobierna. Que el hijo llamado a ser curador sea también quien ocupe el sitio en el consejo no genera por sí solo un conflicto de intereses. El conflicto, si aparece, aparece acto por acto: cuando en el mismo acuerdo intervenga en nombre propio y en el de su madre. Pero si aparece, obliga a nombrar un defensor judicial que le sustituya en ese asunto concreto, y eso vuelve a sumar semanas. Mejor pensarlo antes que descubrirlo en la notaría.

Desatascar lo societario por las puertas que siguen abiertas. El cese de administradores y la revocación de poderes se inscriben aunque la hoja registral esté cerrada. La convocatoria registral existe. Las cuentas pueden formularse haciendo constar la causa de la firma que falta. Ninguna de esas tres cosas resuelve el fondo, pero las tres evitan que el problema jurídico se convierta además en un problema operativo.

En resumen

Cuando no se ha previsto nada no aparece un problema pendiente: aparece un problema peor.

Lo que se firmó es difícil de deshacer, porque la ley presume la capacidad de toda persona adulta y la vía de anulación pensada para estos casos exige que hubiera medidas de apoyo, que es justamente lo que no hay. Y el plazo corre desde la firma, no desde que alguien se entera.

Lo que viene después es un procedimiento que empieza por una valoración médica que hay que convencer a la persona de aceptar, sigue con una entrevista suya ante el juez, y que si ella se opone deja de ser un expediente y se convierte en un pleito de los hijos contra la madre.

Y mientras todo eso ocurre, la sociedad acumula ejercicios sin depositar, cierra su hoja registral y expone a sus consejeros a una responsabilidad personal que ninguno buscó.

Nada de esto pasa por maldad ni por desidia. Pasa porque la decisión que lo evitaba había que tomarla años antes, cuando parecía innecesaria, y porque de los tres niveles que existen solo uno no necesita a nadie más. Ese es el que conviene tener firmado siempre, se tenga la familia que se tenga y se tenga el porcentaje que se tenga. Es barato, es rápido y es lo único que sigue estando en tu mano.

Queda un último asunto en esta serie, y es el único que no va de dinero ni de empresas. Va del cuerpo, y de quién decide sobre él cuando uno ya no puede decir nada. Es el tema del próximo artículo.

Este texto es divulgativo y no constituye asesoramiento jurídico ni fiscal, ni crea relación profesional alguna. Todo lo que aquí se explica depende del caso concreto: del tipo de sociedad, de lo que digan sus estatutos, de la vecindad civil de la persona y de la comunidad autónoma en que resida. La normativa citada está vigente a la fecha de publicación. Antes de tomar cualquier decisión sobre lo aquí tratado, conviene consultar con un profesional que pueda ver los documentos concretos.

¿Estáis ya dentro de esta situación y no sabéis por dónde empezar?

En Alta Mediación combinamos derecho societario y mediación familiar precisamente para los casos que llegan tarde: valoramos si todavía es posible otorgar, ayudamos a que los hermanos lleguen al juzgado con una sola propuesta en lugar de tres, y desatascamos la parte societaria mientras el procedimiento avanza. En la primera consulta identificamos qué está cubierto, qué sigue expuesto y qué puede hacerse esta misma semana.

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